Cataluña permite desheredar a los hijos por falta de relación, sin necesidad de acreditar maltrato
En el resto de España, los jueces empiezan a levantar la mano
Desheredar a un hijo/a es una de las decisiones más complicadas que un progenitor puede tomar y no siempre es tan fácil como parece. En España, el Código Civil considera a los descendientes como herederos forzosos, lo que significa que les corresponde una parte de los bienes y propiedades de sus padres, independientemente de que haya o no testamento, o de la relación existente entre ellos. No obstante, en Cataluña la falta de relación es suficiente para desheredar a un hijo/a, sin necesidad de demostrar que existe maltrato.
Para entender el porqué de esta situación, 65YMÁS ha hablado con Eduardo Ortega, abogado especializado en personas mayores y CEO de EO ABOGADOS, quien nos empieza contando que en "la mayor parte de España rige el Código Civil común. En este sistema, la desheredación solo es posible por las causas tasadas en la ley (art. 848), entre ellas el “maltrato de obra” del artículo 853.2 CC, que la jurisprudencia ha ido interpretando de forma flexible para incluir el maltrato psicológico y el abandono afectivo grave, pero siempre como una forma de maltrato, no como mera ausencia de trato".
Mientras que "en Cataluña, el Código Civil catalán recoge expresamente como causa autónoma de desheredación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario” (art. 451-17 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones)", continúa explicando Ortega.
En otras palabras, en Cataluña la "falta de relación prolongada y grave, cuando es imputable al hijo, es por sí misma causa legal de desheredación, sin necesidad de reconducirla a la categoría de maltrato". En el resto de España, el testador tiene la obligación de "encajar esa situación en la noción de maltrato psicológico o abandono afectivo grave, y convencer al juez de que esa falta de relación ha supuesto un menoscabo relevante para su salud psíquica, dentro del marco del art. 853.2 CC interpretado a la luz de las causas de indignidad del art. 756 CC", nos aclara el experto.
Y añade: "Como jurista dedicado al mundo de los mayores, no puedo más que mostrarme del todo partidario al modelo catalán, y aun más: al derecho a testar de forma libre como manifestación propia de la autonomía de la voluntad sin más excepciones que aquellos casos particulares en los que haya un interés digno de protección (por ejemplo, menores de edad)".
La falta de relación debe ser atribuible al hijo
Ahora bien, Ortega nos aclara que la "imputabilidad de la falta de relación al hijo es un elemento absolutamente central en la doctrina reciente del Tribunal Supremo". Es decir, el "culpable" de la falta de relación debe ser el hijo y no puede ser algo que hayan decidido ambas partes.
En este contexto, el Supremo ha reiterado que:
- Para que el abandono afectivo pueda operar como causa de desheredación, el distanciamiento debe ser principalmente imputable al legitimario y no al propio causante (Sala Primera, Sentencia 865/2025 de 2 Jun. 2025, Rec. 710/2020)
- Si la ruptura de la relación es recíproca, fruto de conflictos familiares en los que el progenitor también ha contribuido, o si el padre ha sido quien se ha desentendido de los hijos (por ejemplo, tras una separación), no puede sancionarse solo al hijo con la pérdida de su legítima.
El experto nos cuenta que "en las sentencias en las que se ha anulado la desheredación, el Tribunal Supremo ha puesto el acento precisamente en que los hijos eran menores o muy jóvenes cuando se produjo la ruptura familiar, o en que fue el propio causante quien se distanció, no mostró interés en retomar el contacto o incluso ocultó la existencia de sus hijos en su entorno. En ambos supuestos, la desafección era mutua, sin que pudiera atribuirse exclusivamente a los hijos".
Y por el contrario, cuando "se ha confirmado la desheredación, se ha declarado probado que los hijos, ya adultos, decidieron voluntariamente no mantener contacto con el padre durante largos periodos (más de diez años), que no le visitaron ni llamaron ni siquiera en situaciones de enfermedad grave o dependencia, y que esa conducta le causó un sufrimiento emocional relevante, acreditado por testigos y otros medios de prueba (Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 507/2026 de 7 Abr. 2026, Rec. 4695/2021)", expone Ortega.
Esto pone en evidencia que, desde el punto de vista jurídico, no es lo mismo que sea el hijo quien rompe de forma deliberada el contacto, "sin causa razonable, que una relación deteriorada por ambas partes o condicionada por circunstancias ajenas (separaciones conflictivas, adicciones, problemas previos). Solo en el primer caso, y con prueba suficiente del daño causado, la desheredación tiene posibilidades reales de ser confirmada", aclara el experto.
Cómo ha ido cambiando la desheredación en los últimos años
El caso de Cataluña ha hecho que nos preguntemos si la situación está cambiando y evolucionando en los tribunales. De nuevo, Ortega nos saca de dudas: "Durante muchos años, la doctrina y la jurisprudencia aplicaron las causas de desheredación de forma muy restrictiva, exigiendo prácticamente un maltrato físico o conductas muy graves y tangibles necesitadas de una condena penal. El abandono emocional o la falta de relación se consideraban cuestiones del “tribunal de la conciencia”, ajenas al Derecho", recuerda.
No obstante, a partir de 2014 la situación dio un "giro relevante y favorable a las personas mayores". ¿Qué ocurrió? Que el El Tribunal Supremo (Sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero) declaró que el “maltrato de obra” del art. 853.2 CC puede incluir el maltrato psicológico, entendido como una conducta de menosprecio, abandono afectivo y falta de atención incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración derivados de la filiación.

"En mi opinión, es esta interpretación finalista la que verdaderamente se adapta a la realidad social de nuestro tiempo, pues facilita que la persona mayor que testa pueda disponer de sus bienes desheredando a aquel que le causó un daño", nos cuenta Ortega.
Desde entonces, la jurisprudencia ha ido admitiendo que el abandono efectivo prolongado "puede constituir maltrato psicológico, siempre que cause un menoscabo relevante en la salud psíquica del causante y sea imputable al hijo (Sentencia 104/2019 de 19 Feb. 2019, Rec. 1434/2018 y Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 507/2026 de 7 Abr. 2026, Rec. 4695/2021)", explica el experto.
Ahora bien, no todo son buenas noticias para los progenitores que no tienen relación con sus hijos, ya que "el Tribunal Supremo insiste en que no toda falta de relación es causa de desheredación: hay que ponderar las circunstancias del caso, la historia familiar y quién ha generado o mantenido el distanciamiento", aclara Ortega.
Esto se ha traducido en que en las sentencias más recientes, las desheredaciones que se han confirmado han tenido que acreditar "un abandono injustificado, prolongado e imputable a los hijos que provoca un sufrimiento psíquico relevante al progenitor, y ha anulado otras cuando el distanciamiento es recíproco o viene determinado por la propia conducta del testador (Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 624/2026 de 21 Abr. 2026, Rec. 6715/2020 y Sentencia 865/2025 de 2 Jun. 2025, Rec. 710/2020)".
Para Ortega, esto supone un "acercamiento funcional al modelo catalán" ya que, sin la necesidad de modificar el Código Civil, la jurisprudencia está "permitiendo que situaciones de ausencia grave de relación, cuando implican un daño psíquico al causante, puedan operar como causa de desheredación", celebra el abogado.
Ahora se puede acreditar el maltrato psicológico sin que exista un procedimiento penal
Otro de los avances que se han producido en los últimos años es que ahora se puede acreditar el maltrato psicológico sin necesidad de que exista un procedimiento penal. Y esto en la práctica se traduce en que:
- No se exige una condena penal por delitos de violencia o lesiones para apreciar la causa de desheredación. El juez civil puede declarar probada la existencia de maltrato psicológico en el propio procedimiento sucesorio, aplicando las reglas de la carga de la prueba del art. 850 CC (la prueba de la causa corresponde a los herederos que sostienen la desheredación).
- El maltrato psicológico se configura como una realidad fáctica que puede acreditarse con medios de prueba civiles ordinarios, sin necesidad de que haya existido denuncia, instrucción penal o sentencia condenatoria.

De esta forma, entre los medios de prueba que están valorando los tribunales, se encuentran:
- Testificales de familiares, amigos, cuidadores o personal de residencias que acreditan la ausencia total de visitas, llamadas o interés durante años, especialmente en fases de enfermedad o dependencia, y el impacto emocional que ello produce en el causante.
- Documentación médica o psicológica que refleje estados de ansiedad, depresión o sufrimiento vinculados al abandono por parte de los hijos.
- Correspondencia, mensajes, correos electrónicos o su ausencia significativa, cuando se acredita que el progenitor intentó mantener el contacto y fue rechazado.
- Actuaciones previas (por ejemplo, medidas de protección, escritos, comunicaciones notariales) que evidencien la preocupación del causante por la falta de relación y su impacto.
- Cualquier otro indicio serio y convergente que permita al juez formarse una convicción sobre la existencia de un menoscabo psíquico relevante.
"La clave no es solo probar que no hay relación, sino que esa ausencia de trato, en el contexto concreto, ha supuesto un daño psicológico grave e injustificado para el testador", resume Ortega.
¿La legislación española debe evolucionar al modelo catalán?
"Desde una perspectiva estrictamente jurídica y de protección de las personas mayores, considero razonable que la legislación española evolucione hacia un modelo más cercano al catalán, en el que el distanciamiento familiar grave y prolongado, cuando es imputable al hijo, tenga un reconocimiento expreso como causa de desheredación", nos responde Ortega a esta pregunta.
El experto cree que el sistema actual del Código Civil "presenta varias tensiones": por un lado, nos encontramos con una legítima "muy rígida" porque dos tercios del caudal corresponden a los hijos y descendientes (uno de ellos de legítima estricta y otro de mejora), lo que limita la autonomía del testador para decidir a quién dejar sus bienes.
Y, por otro lado, Ortega cree que el sistema "obliga a encajar situaciones de abandono afectivo en la categoría de maltrato psicológico, con un esfuerzo probatorio complejo y un margen de incertidumbre elevado, lo que genera litigiosidad y resultados dispares".
Por el contrario, el modelo catalán tipifica "la ausencia manifiesta y continuada de relación imputable al legitimario como causa de desheredación claridad normativa ya que el ciudadano mayor sabe a qué atenerse y el juez dispone de un parámetro legal más definido", opina el abogado.
¿Qué opinan los mayores?
Las asociaciones de mayores se muestran partidarias de facilitar la desheredación. Santiago González Carrero, presidente del Comité Asesor de 65YMÁS, considera que, aunque “de inicio veo bien que los hijos hereden como mínimo la legítima”, “se debería modificar la legislación” para facilitar la desheredación cuando la relación entre padres e hijos está rota o estos no atienden a sus progenitores en situaciones de vulnerabilidad.
José Luis Fernández Santillana, presidente de CEOMA, coincide en que la solución no pasa por eliminarla, sino por implementar “reformas graduales” que garanticen “la autonomía de las personas mayores para decidir sobre su patrimonio” y, al mismo tiempo, protejan “el vínculo familiar y los derechos básicos de los descendientes”.
Por su parte, Gonzalo Berzosa, presidente de CEATE, defiende que los mayores puedan utilizar sus recursos para “seguir dando vida autónoma a los años” y destinarlos a su propio cuidado cuando llegue una situación de dependencia.
Entonces, ¿es más sencillo desheredar a un hijo cuando existe ruptura familiar?
Sabiendo ya el cambio de tendencia de los tribunales y el caso concreto del modelo catalán, la única pregunta que nos queda por responder es si es más sencillo desheredar a un hijo cuando existe una ruptura familiar. Ortega se muestra cauto: "Creo que lo estamos viendo, aunque no al ritmo que se requiere, pues ya nos encontramos inmersos en el fenómeno mundial del envejecimiento y la legislación (y también jurisprudencia) van por detrás de este gran fenómeno", nos confiesa.
También valora de forma positiva que el Tribunal Supremo haya "consolidado una doctrina que permite, en supuestos de ruptura familiar grave, prolongada, injustificada e imputable al hijo, confirmar la desheredación cuando se acredita un daño psíquico relevante al causante".
Ahora bien, sigue sin tratarse de algo general y cada caso se analiza de forma muy "casuística": la clave está en la prueba y en la imputabilidad de la ruptura al hijo: "Mientras no se reforme el Código Civil, la desheredación por ausencia de relación en el resto de España seguirá siendo una vía jurídicamente posible, pero exigente y fuertemente controlada por los tribunales, algo que, en mi opinión, merece la reflexión del legislador…", concluye.


