Josep Moya Ollé
Opinión

Luz de gas: un caso de maltrato psicológico

Josep Moya Ollé

Foto: Fotograma de la película 'Luz que agoniza'

Martes 3 de junio de 2025

5 minutos

Luz de gas: un caso de maltrato psicológico

Foto: Fotograma de la película 'Luz que agoniza'

Martes 3 de junio de 2025

5 minutos

Si muchos casos de malos tratos a las personas mayores pueden pasar desapercibidos o quedar ocultos debido, entre otros factores, al temor de la persona maltratada de denunciar a sus agresores o agresoras, ello se complica todavía más en los casos de malos tratos psicológicos. En estos no hay señales biológicas provocadas por golpes o heridas, ni tampoco hay pruebas de expolios económicos o indicios de conductas negligentes como, por ejemplo, la administración errónea de medicaciones. Nada de esto se da en el maltrato psicológico.

Se puede definir el maltrato psicológico como aquel tipo de abuso en el que la víctima es objeto de descalificaciones, humillaciones, tratos discriminatorios o bien es sometida a la voluntad y capricho por parte de quien tiene poder sobre ella. Ello tiene una serie de efectos negativos sobre la persona maltratada, ya que ésta ve afectada su dignidad hasta el punto de llegar a dudar seriamente de sus facultades mentales. Es lo que ocurre en el llamado síndrome 'luz de gas'

El efecto 'luz de gas' es una forma de violencia psicológica cuyo objetivo es controlar, someter y anular. No solo se busca modificar el comportamiento de la víctima, sino también su identidad. El término proviene de una obra teatro del 1938, Gas Light, que años después fue llevada al cine por George Cukor y que en España se estrenó con el título de Luz que agoniza. En ella, un individuo interpretado por Charles Boyer se dedica a alterar todo el entorno en que vive con su esposa (Ingrid Bergman) hasta conseguir que ella dude de su propia percepción de la realidad y de su cordura. 

El caso que presento en este artículo no se ajusta totalmente al concepto de 'luz de gas', pero sí tiene algunas similitudes.

Se trata de una señora de 88 años de edad cuya situación era susceptible de ser etiquetada como un maltrato psicológico. El caso fue detectado por los servicios sociales de la población, un núcleo rural situado a varios kilómetros de Barcelona.

En el informe de derivación, realizado por los servicios sociales constaban los siguientes puntos: 

La señora M.P. padecía un maltrato psicológico por parte de todo el núcleo convivencial, constituido por su hija, F., la pareja de ésta y la hija de ambos. La señora M.P. había explicado a los servicios sociales que se sentía ignorada por sus familiares, que le hacían el vacío y la culpabilizaban de todo lo negativo que se podía producir en el domicilio. Le imponían castigos o la amenazaban con ponérselos (no poder disponer de su dinero, no permitirle ver la televisión, entre otros castigos).

Los servicios sociales consideraron que existían diferentes indicadores de riesgo: abuso de alcohol por parte del yerno (marido de su hija), problemática de salud mental en la persona de su hija, F. 

Dadas las características del caso, los servicios sociales solicitaron la intervención del SEAP (servicio especializado de atención a las personas mayores, que depende del Consell Comarcal del Baix Llobregat).

En la reunión de los dos servicios se acordó realizar una exploración médico-psiquiátrica de la Sra. M.P. En dicha entrevista, M.P. explicó que desde hacía tres años vivía en esa casa; antes había vivido en una residencia geriátrica, pero tuvo que abandonarla debido a la imposibilidad de pagar las mensualidades. A este respecto dijo:

“Tuve que dejar la residencia porque no tenía dinero para pagarla, pero si lo hubiese tenido seguiría viviendo en la residencia, porque allí estaba bien atendida”. Y, agregó, que en su casa la acusaban de romper cosas, de estropear el ordenador, de ser la culpable de la muerte de una planta y, también, de tirar las pastillas que tenía prescritas por el médico del centro de salud. No sólo eso, su hija y su yerno la acusaban de esconder objetos cuando ellos no los encontraban. Como conductas de represalias, no la avisaban a la hora de la comida, sino que ella tenía que estar atenta “al ruido de los cubiertos y los platos para acudir a la mesa”. M.P. acabó explicando que ella había vendido la casa a su hija y, como pago, recibía críticas y amenazas.

Como puntos destacables de la entrevista exploratoria se pueden señalar los siguientes: 

a) No se detectaron indicios de ningún tipo de trastorno psicopatológico ni tan siquiera en la esfera de las ideas sobrevaloradas.

b) No se detectaron indicios de deterioro cognitivo. Su discurso fue totalmente coherente, relatando de manera precisa lo que ocurría en la casa familiar. 

c) La Sra. M. P. explicó una situación de claro maltrato psicológico que se concretaba en todo un conjunto de acusaciones sin fundamento así como una dinámica de exclusión y menosprecio hacia su persona.

d) La Sra. M. P. manifestó repetidamente su deseo de abandonar el hogar familiar e ir a vivir a una residencia geriátrica, alejada de su familia, a consecuencia del trato recibido. 

e) Dado que no disponía de suficientes medios económicos se propuso que en su caso se pudiera acoger a las medidas de protección contempladas en los casos de violencia intrafamiliar (subvencionarle su estancia en residencia geriátrica).

Este caso plantea el serio y complejo problema del maltrato psicológico. En efecto, desde medios jurídicos se ha señalado que nos encontramos ante un problema conceptual ya que parece claro que no toda expresión verbal constituye una violencia psíquica, sino solo la que, de manera más o menos relevante, incide directamente sobre la psiquis del afectado, poniendo directamente en peligro su salud mental. Ahora bien, ¿cuándo una violencia psíquica implica un problema para la salud mental? Es una pregunta que no tiene una respuesta sencilla ya que el daño psíquico no sólo dependerá de las características de la agresión (insultos, amenazas, degradación moral, etc.) y de su recurrencia en el tiempo sino, y ello no es banal, de la capacidad de resistencia de la persona agredida.

Un buen soporte para esta cuestión puede ser el artículo 153 del Código Penal que se refiere “al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión… será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días”. El Código Penal establece, por tanto, el criterio de “menoscabo psíquico” para que pueda hablarse de acto punible pero, nuevamente, tropezamos con el factor de la resistencia psíquica de la persona maltratada.

El debate, como se puede comprobar, está servido y su esclarecimiento podría ser objeto de todo un seminario clínico-jurídico.

Sobre el autor:

Josep Moya Ollé

Josep Moya Ollé

Josep Moya Ollé (Barcelona, 1954) es psiquiatra y psicoanalista. Actualmente es presidente de la Sección de Psiquiatras del Colegio Oficial de Médicos de
Barcelona.

Ha trabajado activamente en el ámbito de la salud pública, siendo presidente del comité organizador del VII Congreso Catalán de Salud Mental de la Infancia y psiquiatra consultor del SEAP (Servei Especialtizat d'Atenció a les Persones), que se ocupa de la prevención, detección e intervención en casos de maltratos a mayores.

Es el fundador del Observatori de Salut Mental i Comunitària de Catalunya.

Su práctica clínica privada la realiza vinculado a CIPAIS – Equip Clínic (Centre d’Intervenció Psicològica, Anàlisi i Integració Social) en el Eixample de Barcelona.

Como docente, imparte formación especializada en ACCEP (Associació Catalana per a la Clínica i l’Ensenyament de la Psicoanàlisi), en el Departament de Benestar Social i Família y en el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

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