Legalmente, el contrato de alquiler de una vivienda no requiere forma alguna. Es decir, que es válido, legal y lícito el contrato de arrendamiento celebrado en cualquier forma, incluso de palabra (excepto si se trata de viviendas de protección oficial). Sin embargo, el Ministerio de Consumo (@consumogob) recomienda que, al menos, se haga de forma escrita. De esta forma queda constancia de la existencia del contrato, de cual es la vivienda arrendada y de las diversas condiciones del mismo, tales como la duración, la renta y otras cuestiones que es importante fijar con claridad desde el primer momento.
Además, la posibilidad de formalizar el contrato en escritura pública es siempre una opción avalorar, puesto que de esta forma se dota al contrato de la mayor eficacia posible, tanto en juicio como fuera de él.
Formalizado el contrato en escritura pública, se podrá solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad, con lo cual se consigue la plena eficacia del arrendamiento frente a terceros que no han intervenido en el contrato y entre los contratantes (legitimación). Esto es especialmente aconsejable cuando el contrato se celebre con una duración superior a cinco años, ya que pasado este plazo el contrato puede quedar resuelto antes de lo previsto por resolución del derecho del arrendador o por venta de la vivienda.
A la muerte del arrendatario (el inquilino) pueden subrogarse en el contrato de alquiler, sin modificación de su duración, las siguientes personas:
Eso sí, para que estas personas puedan efectuar la subrogación, se exige la convivencia con el arrendatario (como regla general 2 años).
Por otra parte, el contrato de alquiler se puede extinguir por incumplimiento de obligaciones a instancia del propietario como del inquilino.
El arrendador puede extinguir el contrato por:
El arrendatario puede igualmente extinguir el contrato por: